JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-9/2006.
ACTOR: porfirio durán reveles.
rESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, once de enero de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9/2006, promovido por Porfirio Durán Reveles, por su propio derecho y ostentándose como candidato electo por el Partido Acción Nacional a diputado local del Distrito XXX en el Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez, en contra de la determinación emitida el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, mediante la cual resolvió no ratificar el resultado de la Convención Distrital correspondiente al referido distrito, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil cinco; y,
R E S U L T A N D O:
I. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintidós de octubre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la convocatoria para participar en la Convención Distrital para la elección de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional y de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del Distrito XXX con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
b) El cinco de noviembre de dos mil cinco, Porfirio Durán Reveles solicitó su registro ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, como precandidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXX.
c) El veintisiete de noviembre del año pasado, se celebró la Convención Distrital para la elección de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, resultando electo para ocupar dicha candidatura Porfirio Durán Reveles.
d) El primero de diciembre del año próximo pasado, el Comité Directivo Estatal ratificó los resultados obtenidos en la Convención Distrital señalada en el párrafo anterior.
e) El veintiséis de diciembre siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional determinó no ratificar el resultado de la Convención Distrital del distrito XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de veintisiete de noviembre de dos mil cinco y realizar la designación de fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito de referencia.
Tal determinación fue notificada al actor el veintinueve de diciembre del año próximo pasado, en los siguientes términos:
“Veintiséis de diciembre de dos mil cinco.
Lic. Porfirio Durán Reveles
Miembro activo en Naucalpan de
Juárez, Estado de México, del
Partido Acción Nacional.
Presente.
Me permito comunicarle que he sido informado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Lic. José Espina Von Roehrich, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos generales del partido, así como del artículo 33, último párrafo, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, tomó las siguientes resoluciones:
Primera. No ratificar el resultado de la Convención Distrital correspondiente al Distrito Local XXX por el principio de mayoría relativa, con cabecera en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebrada el pasado veintisiete de noviembre de dos mil cinco.
Segunda. Designar la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito de referencia, mismos que participarán en el proceso constitucional local, cuya elección se celebrará el próximo doce de marzo de dos mil seis, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 43 de los Estatutos generales del partido.
Tercera. Notifíquese a las estructuras municipales correspondientes, así como a los precandidatos interesados.
Sin otro asunto por el momento, quedo de usted.
Rúbrica
Lic. Francisco Gárate Chapa.
C.c.p. Lic. José Espina Von Roehrich. Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.”
II. En desacuerdo con el contenido del documento anterior, el dos de enero del presente año, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. El seis de enero siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió, entre otras cosas, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, anexos y el informe circunstanciado.
En la tramitación respectiva, no compareció tercero interesado.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
V. Para la debida sustanciación del juicio de mérito, por auto de fecha siete de enero de dos mil seis, la Magistrada Instructora formuló requerimiento al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
VI. Por auto de fecha siete de enero del año en curso se ordenó emplazar a Horacio Aguilar Álvarez de Alba y Silvia Escudero Mendoza, en su calidad de candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputado local en el distrito local XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México por parte del Partido Acción Nacional, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante auto de diez de enero de dos mil seis se tuvieron por cumplidos los requerimientos.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de la resolución de un órgano de un partido político nacional, en el que el actor aduce la violación de sus derechos político electorales, en tanto que su pretensión fundamental tiene que ver con su derecho de ser votado como candidato a diputado local del Estado de México, postulado por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. El actor, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Prestaciones.
A) La ratificación del resultado de la Convención Distrital de fecha veintiséis de diciembre del dos mil cinco, y la cual me fue notificada el veintinueve del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de manera infundada, improcedente e insustentable, en contravención de dispositivos constitucionales, procesales electorales e internos de nuestro partido, determina no ratificar los resultados de la asamblea citada en el proemio de este libelo, pretendiendo designar candidato diferente de la fórmula en el distrito electoral XXX, de Naucalpan, Estado de México, y del cual fui electo como propietario, reuniendo las exigencias y términos previstos en la convocatoria de fecha veintitrés de octubre del dos mil cinco, emitida por el Comité Directivo Estatal.
B) En consecuencia, quede sin efecto alguno dicha determinación, la cual es a todas luces violatoria a todos y cada uno de los anteriores dispositivos legales, mediante el cual se ordene respetar la determinación tomada en la asamblea correspondiente, ya que fue la voluntad democrática de la militancia en dicho distrito, y de esta forma se dé seguridad y certeza jurídica a la militancia de Naucalpan, restituyéndonos en el pleno goce de nuestros derechos cívicos políticos-electorales vulnerados, y protegidos por la ley, de lo contrario esta conducta atentadora a nuestra institución política hayan incurrido; y de esta forma se ponga orden y se respeten todos y cada uno de los dispositivos legales, así como los extra legales (Constitución y códigos aplicables), y que son de observancia general para toda institución y gobernado.
Se funda la presente para hacerlo en las siguientes consideraciones de hechos y derechos:
‘Se solicita atentamente se analicen todos y cada uno de los anexos que van del uno al quince que se invocan en este capitulado, mismo que se anexan a la presente, siendo tomados en cuenta como si a la letra se insertaren por obviedad de repetición’.
Hechos
1. Derivado del acuerdo que emitió el Comité Directivo Estatal del Estado de México, mediante el cual convoca a los militantes del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a ayuntamientos y diputados del Poder Legislativo del Estado de México, en fecha cinco de noviembre de dos mil cinco, manifesté por escrito al ciudadano Francisco Garate Chapa, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mi intención para contender a la precandidatura de diputado local por mayoría relativa, por el distrito XXX con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por lo que procedí a entrar en el período de precampaña, de la cual genere gastos de la misma, los cuales fueron debidamente acreditados con las facturas correspondientes ante el responsable que designó la Tesorería del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, haciendo hincapié que manifestaron de la misma forma su intención de contender a la misma posición el ciudadano Daniel Osvaldo Alvarado Martínez, Jorge Díaz de León Tinoco y Héctor Flavio Valdez García, como se acredita con la documental que corre anexa al presente.
2. Posteriormente el Comité Directivo Estatal convocó a través de la Comisión Electoral Interna, para la celebración de un convenio para la participación en la convención de las fórmulas para candidatos a diputados locales del XXX distrito local, el cual fue celebrado y firmado por los ciudadanos Héctor Flavio Valdez, Jorge Díaz de León Tinoco y Daniel Alvarado Martínez y el suscrito, en su calidad de precandidatos, por la Comisión Electoral Interna Estatal representada por David Vargas Santos y por Enrique Navarro Flores, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, como se acredita con el documento que corre anexo al presente: lo anterior con la finalidad de la realización de una encuesta de opinión que elaborarían las empresas ARCOP y GEMAR, con el objeto de ver el posicionamiento político de los precandidatos antes referidos con la metodología detallada en el convenio antes referido.
3. En fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el suscrito cubrió el pagó de la cantidad de $16,250.00 (dieciséis mil doscientos pesos M.N.) (sic) por concepto del pago proporcional de la encuesta que me correspondía, como lo acredito con el recibo número 12114, suscrito y firmado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
4. Por lo que en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, me fue comunicado el resultado de la encuesta por el ciudadano David Vargas Santos Secretario de Estudios del Comité Directivo Estatal, donde me encuentro en primer lugar de dicha encuesta, en segundo lugar el ciudadano Jorge Díaz de León Tinoco, en tercer lugar Daniel Alvarado Martínez, en cuarto lugar Héctor Flavio Valdez García, el cual fue eliminado para participar en la Convención Distrital, en tal virtud sólo participarían en la Convención Distrital los tres primeros lugares conforme a los indicadores a la metodología señalada en el convenio antes referido.
5. En fecha veintisiete de noviembre del dos mil cinco, se celebró la Convención Distrital para la elección del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XXX con cabecera municipal en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el inmueble ubicado en el centro cívico de Ciudad Satélite, donde se abrió el registro de delegados acreditados para la convención distrital, para elegir al candidato por el principio de mayoría relativa por el distrito XXX, con cabecera en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, registrándose un total de trescientos setenta delegados numerarios, presidiendo la Convención Distrital el delegado por el Comité Directivo Estatal Héctor Taboada, como Secretario Alejandro Galván Illanes, el ciudadano Francisco Garate Chapa, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, designándose tres escrutadores fungiendo los ciudadanos José Ramón Maucozet Martín del Campo, Mario Ignacio Camacho Alcocer, Pindaro Uriostegui Moreno; fuimos presentados ante los delegados, con posterioridad presentamos nuestro plan de trabajo a los delegados, en el orden siguiente Osvaldo Daniel Alvarado Martínez, Jorge Díaz de León y el suscrito, por lo que una vez esto, el secretario procedió a manifestar que había el quórum legal y estatutario para posteriormente solicitar a los delegados acudieran a emitir su voto, por lo que una vez concluida la votación, los escrutadores procedieron a realizar el cómputo del cual se emitió la siguiente votación:
• Porfirio Durán Reveles: 209 sufragios.
• Jorge Díaz de León Tinoco: 77 sufragios.
• Daniel Osvaldo Alvarado Martínez: 74 sufragios.
• Votos nulos: 05 sufragios.
• Votación válida de: 365 sufragios.
Por lo anterior fui declarado candidato a diputado por mayoría relativa por el distrito XXX de Naucalpan de Juárez, Estado de México, como consta en el acta respectiva, que obra en poder del Comité Directivo Estatal, asimismo con la grabación de la asamblea que obra agregada al presente.
6. En sesión del Comité Directivo Estatal de fecha jueves primero de diciembre de dos mil cinco, fue ratificada por unanimidad la Convención Distrital, donde salí electo como candidato a diputado por mayoría relativa por el distrito XXX de Naucalpan de Juárez, Estado de México, sin que se realizara observación alguna que permitiera establecer que existieran vicios de procedimiento de selección de candidatos, toda vez que se apegó a derecho y a los principios que rigen a nuestro partido.
7. Ahora bien, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, recibí por escrito suscrito y firmado por el ciudadano licenciado Francisco Garate Chapa, oficio mediante el cual me notifica las siguientes resoluciones dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en los siguientes términos:
• Primera. No ratificar el resultado de la Convención Distrital correspondiente al distrito local XXX por el principio de mayoría relativa, con cabecera en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil cinco.
• Segunda. Designar la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito de referencia, mismos que participarán en el proceso constitucional local, cuya elección se celebrará el próximo doce de marzo de dos mil seis, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 43 de los Estatutos Generales del partido.
• Tercera. Notifíquese a las estructuras municipales correspondientes, así como a los precandidatos interesados.
Por lo anterior me permito precisar que se dan violaciones flagrantes tanto a los estatutos, como los principios de nuestro partido, toda vez que se está violando la voluntad de los miembros activos y la militancia del distrito en referencia, asimismo se violan garantías individuales en mi agravio, ya que se me está truncando el derecho a ser votado, como así fue declarado por la convención en referencia, lo anterior como se acredita con el oficio que corre anexo al presente.
Ahora bien y tomando en cuenta todos y cada uno de los hechos narrados y acreditados con todos y cada uno de los anexos a que me refiero y que anexo, se desprende a todas luces que efectivamente existen una serie de irregularidades atentadoras a nuestros lineamientos partidarios, así como a violaciones constitucionales y procesales electorales, de ahí que dicha conducta me causa y causa a la militancia activa los siguientes:
Agravio.
Ordenado y claro está en nuestra Carga Magna que es la que da vida a todas las leyes secundarias e instituciones políticas de la observancia y apego a dicha Constitución, pues de lo contrario son violatorias del constituyente y constituido, debiendo quedar sin efecto todo acto que vaya en contra de nuestra Ley Suprema, de ahí que, el acto que se reclama es total y absolutamente contrario a una serie de preceptos legales y de observancia general, como de dispositivos internos de nuestro partido político.
Señalo como constancias para integrar la presente demanda, todas y cada una de las constancias a las que me he referido en mi capítulo de hechos como anexos, los que van del uno al quince, los cuales pido como ya lo he hecho, sean tomados en cuenta como si a la letra se insertaren.
Fuente de la violación. Lo constituye la notificación de fecha veintiséis de diciembre del año en curso y la cual se nos notificó el día veintinueve del mismo mes y año, y en el cual se me comunica la determinación del Presidente Nacional de nuestro partido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67, fracción X, estatutaria y 33, último párrafo, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargo de Elección Popular, la determinación de no ratificar los resultados de la Convención Distrital correspondiente al distrito local XXX por el principio de mayoría relativa con cabecera en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebrada el veintisiete de noviembre del dos mil cinco, donde determina de manera por demás improcedente e infundada, la no ratificación antes mencionada.
Disposiciones violadas. 1, 8, 14, 16, 34, 35, 41, fracciones I, II y IV, 99, 105, fracción II, 116, fracción IV, y demás relativos y aplicables a nuestra ley fundamental, con relación a lo dispuesto por los preceptos, 1, 2, 3, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 38, 39, 40, y demás relativos y aplicables al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1 al 32, y demás aplicables a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los preceptos, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 67, fracción X, y demás relativos y aplicables a nuestros Estatutos en vigor, así como los transitorios 1, y muy en especial el 7, 86, 87, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, y demás ordenamientos aplicables, en la vida interna de nuestro gran partido.
Argumento del concepto de agravio. La notificación que se combate de la insustentable determinación del Presidente Nacional del partido, es violatoria de todos y cada uno de los anteriores preceptos, en atención de que nuestra Ley Fundamental establece en su artículo 1, … ‘Que en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…’, asimismo este ordenamiento supremo en su numeral 14 establece que, … ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’; los artículos 34 y 35, que establecen las prerrogativas de los ciudadanos, cívico políticos, el 41, en sus fracciones invocadas da vida a los partidos políticos y marca los señalamientos que dichas instituciones políticas deben de observar con apego a la Constitución, de lo contrario se establecen medios de defensa, los cuales tienen acceso todo ciudadano(sic), incluyendo a estos los militantes de todo partido político, pues el diverso que van del 1 al 40 del Código Federal de Procedimientos Electorales, señalan las reglas a observar de los partidos políticos y de sus integrantes, tan es así que al crearse los Estatutos de nuestro Partido Acción Nacional para ser aprobados debieron de tomar en cuenta que la expedición de los mismos, no contraviniera ordenanzas constitucionales y procesales, de lo contrario aunque el órgano legislador interno de nuestro partido, es decir, la asamblea nacional hubiere creado artículos contradictorios a estos ordenamientos, no podrían haber entrado en vigor, tan es así que el artículo 1 transitorio de nuestros Estatutos lo señala; luego entonces y tomando en cuenta la teoría kelseniana jerarquiza todos y cada uno de los ordenamientos legales donde se concluye que ninguna ley secundaria, decreto, reglamento, estatuto o circulares, acuerdos o simples notificaciones no deben estar en contra de la Constitución; y resulta que el documento que hoy se combate mediante, se encuentra en discordancia con dichas normas, junto con las nuestras, pues el artículo transitorio invocado se subordina a una aprobación procesal y constitucional, siendo el caso de que dicho acuerdo quebranta notoriamente el artículo 1, 2, 10, 13, 14, 15, de nuestra ley suprema partidaria (Estatutos), y que a la letra dicen respecto de lo que nos interesa…
Artículo 1. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad.
II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la relación del bien común.
(sic)
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.
Artículo 2. Son objeto del Partido Acción Nacional:
I. La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos.
II. La difusión de sus principios, programas y plataformas.
III. La actividad cívico-política organizada y permanente.
IV. La educación socio-política de sus miembros.
V. La garantía en todos los órdenes de la legalidad de oportunidades entre hombres y mujeres.
(sic)
VII. La participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes;
De lo ordenado en el artículo antes transcrito se desprende el ejercicio democrático de los derechos cívicos político-electorales que todo militante debe tener junto con el reconocimiento de la dignidad como persona humana, el bien común protegiendo la democracia que impera en las distintas actividades cívico-políticas internas, desprendiéndose que la determinación del Presidente Nacional de no ratificar el resultado de la convención en comento, es aventadora a lo ordenado a este artículo, pues una de las funciones y objetivos de nuestro gran partido es velar por el bien común, sin violar los derechos de militantes pues ante todo esta la persona humana, y el valor de la democracia que se ve reflejada en las urnas al momento de decidir a sus candidatos.
Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
a. Intervenir en las decisiones del partido por sí o por delegados;
(sic)
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;
d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes, y
e. Los demás que establezcan estatutos y los reglamentos.
De la lectura del artículo anterior se desprende los derechos de la militancia activa de Acción Nacional, y que en nuestro caso junto con la de todos y cada una de los numerarios acreditados en tiempo y forma fueron vulnerados por el actuar sin motivo y sustento alguno.
Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento, de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del partido, conforme a las siguientes disposiciones.
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
Artículo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
La privación de cargo interno de elección del partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.
La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia.
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
El procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observar los requisitos del artículo 15, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro activo por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
De la simple lectura de estos últimos preceptos se desprende las formas, modos y condiciones que se deberán de seguir para trastocar nuestros derechos cívicos, políticos y electorales, y que en lo particular no se dio, pues el hecho de no ratificar los resultados de la Convención implica no respetar a la máxima autoridad en dicha reunión, aunado a la falta de respeto a todos y cada uno de los numerarios acreditados.
Ahora bien y sin conceder los dos artículos en los que supuestamente se fundamenta el actuar del Presidente Nacional, establecen varias condiciones y supuestos, destacando que dicho numeral a pesar de que se aplicara en forma correcta es contradictorio de los artículos primeros inmediatamente arriba citados pues esta facultad propia, atenta contra toda una asamblea o convención; no obstante, a lo anterior este supuesto no se da, y de ahí que, vulnera dicho numeral, pues el mismo legislador interno de nuestro partido o asambleísta, fue claro y preciso al señalar cuándo procedería este actuar, sin prestarse dicho artículo a interpretación alguna pues de la simple lectura se desprende la aplicación del derecho, es decir, el supuesto que el asambleísta ordenó; de ahí que la tipología de la interpretación debe ser auténtica y sistemática; artículo 67, fracción X, de los Estatutos preguntándonos, qué entendemos por: ‘en casos urgentes’, y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo ‘bajo su más estricta responsabilidad tomara las providencias que juzgue convenientes para el partido’ debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en su primera oportunidad para que éste tome la decisión que corresponda, luego entonces, al no darse y dándose el caso sin conceder, este precepto se encuentra en contravención no sólo de artículos internos propios sino procesales electorales, y constitucionales, pues el Presidente Nacional para tomar esta determinación, lo hace quebrantando y vulnerando notoriamente la voluntad y democracia vertida en dicha reunión debidamente requisitada, debiéndose estar a lo ordenado claramente por los numerarios a la convención y de esta manera dar seguridad y certeza jurídica a la fórmula electa.
El documento que se combate y del segundo fundamento que invoca el Presidente Nacional donde determina no ratificar la voluntad de la militancia activa numeraria acreditada en el distrito local XXX, no tiene aplicabilidad alguna, pues nada que ver con la determinación por demás violatoria del Presidente Nacional, pues a la letra dice artículo 33 último párrafo: La convocatoria será comunicada por medio fehaciente a todos los miembros activos del partido por conducto de los Comités Directivos Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión del propio partido. Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
En el supuesto y sin conceder desde luego por no estar frente a esta situación, y de que verdaderamente se diera el caso de la no notificación a la militancia activa de dicho distrito, ésta no opera en atención de que en la fecha señalada para la convención, ésta se llevó a cabo por encontrarse debidamente requisitada, y encontrarse con el quórum respectivo, donde la democracia se sintió haciéndose presente con la elección de la cual nos fue favorecida,
De la lectura anterior se desprende, que para el caso de que se dieren los supuestos del artículo anterior el mismo precepto queda sin efecto desde el momento en que los interesados se acreditan registran (sic) a la misma. Nada tiene que ver con lo reglamentado en este artículo de este reglamento, pues este diverso habla de la notificación a los interesados, cuestión que nada tiene que ver con la normatividad que señala el artículo 67, fracción X estatutario; ante esta situación, se da aún más la falta de sustento legal, al no tener nada que ver este artículo con aquél se da la nada jurídica.
Ahora bien, lejos de que el Presidente Nacional vele por los trabajos de organización, violentándose con esto muy seriamente la Ley Suprema que da vida a nuestra institución política, luego entonces, si un proceder de una autoridad no está fundado ni motivado en preceptos legales es indudable que su acto de molestia es a todas luces contrario a derecho.
Es importante destacar que los pasos a seguir para la determinación son claros y precisos que aún no teniendo aplicabilidad por lo antes razonado, no se cumplieron, como tampoco se tiene conocimiento de la formalidad que señala la ley.
Por tanto y al no darse todos y cada uno de los anteriores requisitos de procedibilidad plasmados en el anterior numeral, es evidente de que el actuar del Presidente Nacional, quebranta violentamente los derechos y prerrogativas constitucionales, procesales, electorales, estatutarias y reglamentarias de nuestro partido, por lo que se solicita tomar cartas en el asunto y resolver de acuerdo a derecho, respetando las formalidades que todo procedimiento debe seguir, en este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Con fundamento en los dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito atentamente a este honorable máximo Tribunal en materia electoral supla las deficiencias u omisiones en los agravios y que se desprendan del capitulado de hechos”.
TERCERO. El análisis de los agravios que han quedado transcritos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
El promovente se queja de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de manera infundada, improcedente e insustentable, en contravención de dispositivos constitucionales, procesales electorales e internos de ese partido, determinó no ratificar los resultados de la Convención Distrital celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, en la cual, según manifiesta el accionante, se le eligió como candidato del citado instituto político en el distrito XXX con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, reuniendo las exigencias y términos previstos en la convocatoria de veintidós de octubre de dos mil cinco, emitida por el Comité Directivo Estatal. Razones por las que el impugnante considera que se debe dejar sin efectos la determinación reclamada y ordenar que se respete la decisión tomada en la convención mencionada, ya que fue la voluntad democrática de la militancia en dicho distrito la que le otorgó el derecho a ser postulado como candidato, de manera que debe restituírsele en sus derechos político-electorales.
Al respecto, el accionante aduce que, con la determinación impugnada, se dan violaciones flagrantes tanto a los estatutos como a los principios del Partido Acción Nacional, toda vez que se está violando la voluntad de los miembros activos y la militancia del distrito citado y se le está truncando su derecho a ser votado, lo que estima violatorio de los artículos 1, 2 10, 13, 14 y 15 de los estatutos del mencionado partido político, pues se vulneraron los derechos de la militancia activa de ese instituto político y los principios del partido, puesto que, entre ellos se encuentran el reconocimiento de la dignidad como persona humana, el bien común, la protección de la democracia, velar por el bien común y respetar los derechos de militantes.
Asimismo, el enjuiciante argumenta que, en los artículos 13, 14 y 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se establecen las formas y condiciones que se deberán seguir para trastocar los derechos de los militantes, lo que en el particular no se dio, pues el hecho de no ratificar los resultados de la Convención implica no respetar a la máxima autoridad en dicha reunión, siendo que los dos artículos, en que supuestamente se fundamenta la determinación impugnada, establecen varias condiciones y supuestos que, a pesar de que se aplicaran de forma correcta, serían contradictorios con los antes mencionados, pues esa facultad atenta contra toda una asamblea o convención, aunado a que en este supuesto no se da, toda vez que el órgano responsable tomó la determinación quebrantando y vulnerando notoriamente la voluntad de la convención, además de que el segundo fundamento que se invoca en la resolución impugnada no tiene aplicación alguna, pues nada tiene que ver con ella.
Por las anteriores razones, el impugnante sostiene que la determinación reclamada no está fundada ni motivada, por lo que dicho acto de molestia es a todas luces contrario a derecho.
Esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el inconforme, de acuerdo con lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que de lo narrado por el actor en el escrito de demanda, así como del contenido del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se desprende que no existe controversia respecto a que en la Convención Distrital para la elección de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, Porfirio Durán Reveles resultó triunfador con un total de doscientos nueve votos, contra setenta y siete que obtuvo Jorge Díaz de León Tinoco, quien quedó en segundo lugar. Tampoco existe discusión en lo relativo a que, en sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México ratificó la convención distrital antes mencionada.
Por tanto, deben tenerse por demostrados tales hechos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles, pero no aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, de las constancias que obran en autos no se advierte que hubiera existido alguna impugnación o manifestación de inconformidad, en relación con los resultados obtenidos en la Convención realizada para elegir al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XXX del Estado de México, ni respecto de la ratificación realizada por el respectivo Comité Directivo Estatal, en su sesión del primero de diciembre de dos mil cinco.
Ahora bien, según consta en autos y tal como se desprende de la contestación al requerimiento que la Magistrada Instructora realizó al órgano responsable, el contenido del documento en el que consta el acto reclamado, y que al mismo tiempo sirvió para notificar al actor, es el siguiente:
“Me permito comunicarle que he sido informado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Lic. José Espina Von Roerich, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X de los Estatutos Generales del partido, así como del artículo 33 último párrafo del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, tomó las siguientes resoluciones:
Primera. No ratificar el resultado de la Convención Distrital correspondiente al distrito local XXX por el principio de mayoría relativa, con cabecera en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebrada el pasado 27 de noviembre de 2005.
Segunda. Designar la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito de referencia, mismos que participarán en el proceso constitucional local, cuya elección se celebrará el próximo 12 de marzo de 2006, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido.
Tercera. Notifíquese a las estructuras municipales correspondientes, así como a los precandidatos interesados”.
Del texto transcrito se desprende que, tal como lo alega el impugnante, la determinación impugnada carece de fundamentación y motivación, toda vez que para fundamentar la decisión de no ratificar el resultado de la convención distrital en la que el actor resultó electo como candidato a diputado propietario por el Partido Acción Nacional, únicamente se citan los artículos 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y 33, último párrafo del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin embargo, del análisis del primero de los preceptos citados se advierte que lo único que establece es lo siguiente:
“Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
…
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;
…”.
Como puede observarse lo único que se prevé es que, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, el Presidente del partido estará facultado para tomar las providencias que juzgue convenientes para el instituto político, es decir, que alguna de las facultades que originariamente corresponden al Comité Ejecutivo Nacional, en situaciones extraordinarias podrá ser ejercida por el Presidente de dicho órgano partidario, sin embargo, no se explicita cuáles fueron las razones que actualizaron el supuesto establecido en dicha norma estatutaria.
Por su parte, en el segundo de los artículos invocados por el órgano responsable, lo único que se establece es lo siguiente:
“Artículo 33. Por lo menos sesenta días antes de la fecha del proceso electoral interno, el Comité Directivo Estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, aprobará y publicará la convocatoria para la elección del Candidato a Gobernador del Estado, la cual deberá contener:
I. La fecha de la elección;
II. El plazo de registro de los precandidatos;
III. La determinación de llevar a cabo la elección en uno o varios centros de votación y, en su caso, la fecha y los medios en los que se publicará su ubicación;
IV. La fecha a partir de la cual se deberá exhibir el Padrón Electoral en los Comités Directivos Municipales, y
V. En general las normas complementarias que regirán el proceso.
La convocatoria será comunicada por medio fehaciente a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión del propio Partido”.
De la lectura del texto transcrito, se colige que, como lo destaca el enjuiciante, ese artículo no tiene aplicación alguna al caso que se examina, puesto que en este caso no se trata de una convocatoria para una elección de Gobernador, sino de la no ratificación de una convención distrital para la elección de candidato a diputado local por el distrito XXX del Estado de México.
Con esto se evidencia que le asiste la razón al impugnante cuando alega que el acto reclamado carece de la debida fundamentación. Además, el acto reclamado tampoco se encuentra motivado, puesto que no se exponen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a la decisión de no ratificar la Convención Distrital correspondiente al distrito local XXX, con cabecera en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la que se eligió a la fórmula encabezada por el hoy actor para ser postulados por ese instituto político en la elección a celebrarse el doce de marzo de este año. Estas deficiencias son suficientes para dejar sin efectos el acto reclamado, por violación al principio de legalidad previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la determinación adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el sentido de no ratificar el resultado de la Convención Distrital celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, correspondiente al distrito XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, carece de justificación y, por tanto, es violatoria de los derechos político-electorales del ciudadano Porfirio Durán Reveles, según se evidenciará enseguida.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en lo conducente, señala:
“Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
…
II. Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;
…
Artículo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;
IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;
VI. No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio;
VII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y
VIII. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse.
En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.
El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado”.
El Código Electoral del Estado de México establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“Artículo 5.- Votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
…
Artículo 15.- Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la propia Constitución Particular son elegibles para los cargos de diputados, propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos.
Los ciudadanos que se hayan separado del cargo para contender en el proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular por el cual fueron postulados.
Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
Artículo 36.- Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:
…
XVII. Elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan;
Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.
Los partidos políticos procurarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el 70% para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres.
Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido”.
De lo dispuesto en los preceptos de la Constitución y el Código Electoral, ambos del Estado de México, se advierte que es un derecho de los ciudadanos de esa Entidad Federativa, el ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reúnan los requisitos establecidos en dichas disposiciones, entre los que destaca el de ser electo o designado candidato de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule, lo cual está relacionado con el derecho exclusivo de los partidos de postular candidatos y la obligación que se impone a los institutos políticos de elegir sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan, así como manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados en los términos antes indicados.
Por su parte, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con la elección de sus candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa, establecen:
“Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
…
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;
…
Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.
Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.
Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.
La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones…”.
De estas disposiciones estatutarias se desprende que, entre los derechos de los militantes está el de ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, que es atribución de las convenciones distritales elegir a los candidatos a diputados locales de mayoría relativa, así como que dicha elección deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias, sin que se consideren como computables los votos nulos y las abstenciones.
Tales normas estatutarias se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en cuyos artículos 1, 2, 3, 4, 64 a 67, 84, 86 y 87, se señala:
“Artículo 1. Los procesos internos del Partido Acción Nacional para la elección de candidatos a cargos de elección popular constan de dos etapas:
I. La primera etapa comenzará con la declaratoria de inicio de precampaña, hecha por el Comité Ejecutivo Nacional en el caso de los procesos electorales federales, o por el Comité Directivo Estatal, con la ratificación del propio Comité Nacional, cuando se trate de procesos electorales locales, y concluirá con la emisión de la convocatoria a la elección interna de candidatos. La declaratoria de inicio de precampaña se sujetará al siguiente procedimiento:
a. Se hará en sesión del Comité correspondiente convocada para tal efecto, a petición del Presidente o de una tercera parte de sus miembros;
b. Si en dicha sesión el Comité, por mayoría de los miembros presentes, considera que no debe declararse el inicio de la precampaña, el asunto sólo podrá ponerse nuevamente a consideración después de que transcurran al menos dos meses;
c. Si un Comité Directivo Estatal se negara en dos ocasiones a declarar el inicio de la precampaña, los promoventes podrán recurrir la decisión al Comité Ejecutivo Nacional.
II. La segunda etapa comprenderá desde la emisión de la convocatoria y concluirá con la elección interna del candidato.
Artículo 2. Quienes deseen participar en la primera etapa de la precampaña, y ser considerados como aspirantes, deberán inscribirse, a partir de la declaratoria de inicio que se emita en los términos del artículo anterior, en escrito dirigido al Comité correspondiente.
Serán precandidatos del Partido Acción Nacional aquellas personas que, emitida la Convocatoria correspondiente, se registren como tales ante el Comité competente y sean aceptados por cumplir con los requisitos que la misma señale. No es necesario acreditar la calidad de aspirante para registrase como precandidato.
Podrán ser aspirantes y precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Principios de Doctrina, plataformas, Estatutos, reglamentos y el Código de Ética del Partido. Los ciudadanos interesados como aspirantes o precandidatos a cargos en el gobierno municipal o para diputado local de mayoría que no sean miembros activos de Acción Nacional deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Para aspirar a los demás cargos de elección popular deberán contar con aceptación del Comité Ejecutivo Nacional, que será sustentada con la opinión y datos objetivos aportados por el Comité Directivo Estatal correspondiente.
Ninguna persona podrá realizar actos de precampaña antes de la declaratoria de inicio ni antes de registrarse como aspirante o precandidato, según sea el caso.
Artículo 3. Con el fin de asegurar las cualidades mínimas necesarias de conocimientos, actitudes y aptitudes para el desempeño del puesto al que se aspira, se impartirán cursos y se aplicarán las evaluaciones necesarias a los precandidatos bajo la supervisión de la secretaría del Comité Ejecutivo Nacional responsable de la formación y capacitación cívico política, doctrinal y técnica de los miembros del Partido.
Los comités del Partido promoverán a través de campañas previas a los procesos de elección, la participación equitativa de hombres y mujeres en las precandidaturas.
Artículo 4. Los aspirantes y precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
a. Cumplir los Estatutos, reglamentos y normas complementarias del Partido;
b. Acreditar la evaluación diseñada para el cargo al que se aspira;
c. Coordinar con la Comisión Electoral Interna la realización de sus actividades de precampaña en los ámbitos del Partido y participar en los eventos organizados por la propia Comisión;
d. Observar puntualmente los acuerdos que sobre el desarrollo de la precampaña determine la Comisión Electoral Interna o el Comité respectivo;
e. Abstenerse de hacer declaraciones públicas de descalificación y realizar acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del Partido y funcionarios públicos panistas,
f. Respetar los topes de gastos de precampaña que se fijen y presentar ante la Comisión Electoral Interna los informes periódicos de gastos ejercidos que se hayan acordado para la precampaña, detallando ingresos y egresos.
Artículo 64. Para solicitar el registro como precandidato a diputado federal de mayoría relativa o de representación proporcional, tanto el propietario como el suplente, deberán además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha a favor del bien común y presentar en los formatos expedidos por el Comité Ejecutivo Nacional, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, la documentación a que hace referencia el artículo 18, con excepción del número de firmas de apoyo que será en todos los casos del cinco por ciento del padrón de miembros activos del Partido en el distrito. Todas las fracciones se elevarán a la unidad.
Cada militante podrá avalar con su firma solamente a un precandidato para cada elección.
El período para la presentación de propuestas iniciará con la publicación de la convocatoria a la convención y concluirá el vigésimo día anterior a su celebración.
Todas las propuestas deberán ser registradas ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal que enviará a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional un informe al cierre del registro, acompañado de la lista de fórmulas que presentaron solicitud.
Artículo 65. Los candidatos a diputados federales de mayoría relativa serán electos en cada distrito electoral federal mediante Convención Distrital integrada por los miembros activos del Partido cuyo domicilio pertenezca al distrito electoral y que se hayan acreditado en su respectivo Comité Municipal. Las convenciones distritales serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.
Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos estatales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 66. Para autorizar las convocatorias para convenciones distritales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del distrito de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.
Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones distritales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que emitió dicha convocatoria, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 45 de este Reglamento.
Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c) del mencionado artículo 45.
Artículo 67. Las convenciones distritales serán presididas por el delegado que designe el Comité Directivo Estatal y fungirá como secretario la persona que elijan los delegados a propuesta del Presidente.
El Secretario de la Convención levantará el acta haciendo constar el resultado de la elección y los demás acuerdos que se hubieran tomado, que será firmada por el Delegado del Comité Directivo Estatal, los escrutadores y el propio Secretario.
El Comité Directivo Estatal enviará al Comité Ejecutivo Nacional en los cinco días siguientes copia del acta de la Convención para los efectos estatutarios.
Artículo 84. La elección de candidatos a diputados locales de mayoría relativa se realizará, en lo conducente, en los términos que señalan los artículos 64 al 67 de este Reglamento.
Artículo 86. Cualquier controversia que se suscite respecto a los procesos de elección de candidatos podrá ser presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido responsables del proceso.
Los asuntos en controversia deberán presentarse por escrito, con los elementos o documentos a que se refiera el caso, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que se haya suscitado el motivo de la reclamación.
Las resoluciones de la Comisión o Comité correspondiente podrán ser revisadas por el órgano superior jerárquico.
Artículo 87. Las controversias que la Comisión o Comité conozcan y las reclamaciones que éstos declaren procedentes podrán, además, derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y en el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes”.
Conforme con lo anterior, es evidente que la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que serán postulados por el Partido Acción Nacional, tal como lo disponen los artículos 16, 52 y 148 del Código Electoral del Estado de México, se debe regir por las disposiciones estatutarias antes citadas, por lo cual, puede concluirse que la decisión a cargo de la convención correspondiente, al realizarse la elección de un candidato a un cargo de elección popular que será postulado por el citado instituto político, es un procedimiento que está sujeto a un control jurídico y no meramente político, dado que si la decisión tomada en una convención fuera conculcatoria de los derechos de alguno de los aspirantes o precandidatos, el afectado estaría en condiciones de promover el medio de impugnación intrapartidario a que se refiere el artículo 86 del reglamento citado.
En este caso está demostrado que la elección de los candidatos propietario y suplente del Partido Acción Nacional, correspondientes al distrito electoral local XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, fue realizada el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, siendo ratificada por el Comité Directivo Estatal del referido instituto político en la mencionada Entidad Federativa, el primero de diciembre de ese mismo año, debiendo tenerse por cierto que dicha elección se llevó a cabo en los términos previstos en la normatividad interna del partido político citado, pues no existe constancia alguna que evidencie que se hayan presentado irregularidades o que se hubieran incumplido las formalidades establecidas en las normas estatutarias y reglamentarias aplicables, dado que no se advierte que se hubieran presentado inconformidades a ese respecto.
Por otra parte, de las constancias de autos no se advierte que en este caso se hubiera actualizado alguno de los supuestos previstos en las normas internas del Partido Acción Nacional, con base en los cuales pudiera haberse decretado la cancelación de la candidatura de la fórmula encabezada por el actor.
Así es, como lo destaca el impugnante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la cancelación de una precandidatura o candidatura procede en caso de indisciplina o infracciones a las normas del partido, debiendo respetarse el derecho de audiencia de quien pudiera resultar afectado, de manera que, para que pudiera darse la mencionada cancelación tendría que seguirse un procedimiento específico en los términos del reglamento correspondiente, en el que se diera intervención al interesado y en el cual se hubiera demostrado que efectivamente se había incurrido en conductas que pudieran ser tipificadas como actos de indisciplina o infracción a las normas del partido, situación que, en este caso, no aconteció, puesto que no existe prueba alguna que lo demuestre, por ende, no podría alegarse que el actor incurrió en indisciplina o que infringió las normas del partido.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace una serie de manifestaciones en relación con las supuestas causas que originaron la no ratificación de la Convención Distrital en la que se llevó a cabo la elección de los candidatos que serían postulados por el Partido Acción Nacional al cargo de diputado local por el distrito XXX en el Estado de México; sin embargo, tales argumentos no podrían servir para subsanar las deficiencias cometidas al pronunciar la determinación combatida en este juicio, pues era en ella donde se debían haber expresado los motivos que sustentaran tal decisión, ya que el informe circunstanciado no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, de manera que, a través de dicho informe, no pueden introducirse elementos no contenidos en la resolución impugnada, por lo cual, tampoco pueden ser materia de análisis por el órgano jurisdiccional.
Esto encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 044/98, consultable en la página 641, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.—Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional estima que las causas invocadas en el informe circunstanciado tampoco se encuentren previstas en la normatividad interna del Partido Acción Nacional como causa para la cancelación de una candidatura, ni para considerar que el ahora actor esté en algún supuesto de impedimento que justifique la negativa a postularlo como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, no obstante que resultó triunfador en la correspondiente elección interna.
La anterior conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.
En el referido informe circunstanciado, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional aduce lo siguiente:
“Es importante señalar en primer lugar que el pasado once de diciembre, fue electo en asamblea municipal el ciudadano José Luis Durán Reveles como candidato a Presidente Municipal, por Naucalpan, tal y como lo acredito con la copia certificada de dicha asamblea, que permito anexar al presente informe.
En cuanto hace al acto impugnado, este resulta cierto, y la determinación tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional obedeció a situaciones de carácter ético, en razón de que el hoy candidato a alcalde en el municipio de Naucalpan de Juárez, por este instituto político tiene una relación de parentesco en segundo grado con el hoy inconforme, cuestión que puede considerarse como atentatorio de los principios que enarbolan a Acción Nacional, pues se puede llegar a concluir que una determinada familia esta utilizando sus nexos para controlar la elección de candidatos a cargos de elección popular, en una entidad federativa.
Es claro que la decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de no ratificar la Convención Distrital de fecha veintisiete de noviembre de dos mil cinco, obedeció básicamente al ejercicio de la facultad de veto que le confieren los Estatutos al Presidente Nacional y que la misma tiene una justificación de carácter político pues, tal y como lo sostiene el artículo 64 fracción XV, dicha facultad se ejerce debido a que los resultados en dicha convención son contrarios a los objetivos y principios del partido y que pueden ser inconvenientes para el desarrollo de los trabajos del mismo, esto es así en razón de que se esta limitando a la militancia a acceder a cargos de elección popular cuando en un mismo municipio dos familiares contenderían un mismo proceso electoral local, con la diferencia que es a diverso cargo.
La determinación tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, encuentra su sustento en el sentido de evitar que un determinado, y en este caso limitado, grupo familiar acceda a los cargos de elección popular, sin permitir que la militancia pueda participar de una manera equitativa en dichos procesos internos.
Por otro lado, es importante resaltar que constitucionalmente los partidos gozan de una autonomía organizativa y reguladora, con el objeto de poder cumplir con sus ideales y principios, siempre y cuando sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución, razón por la cual el Partido Acción Nacional consideró inviable la elección del impetrante por estar vinculado de manera directa con otro candidato de la misma demarcación.
La restricción que establece el presidente del partido, al no ratificar la Convención Distrital en la que contendió el hoy actor, no es susceptible de causarle perjuicio alguno al enjuiciante, pues en toda sociedad democrática siempre debe prevalecer el interés general sobre el interés individual, justificación que se tomó de base para no ratificar la citada convención, pues como se ha sostenido debe privilegiarse la pluralidad de la militancia y no solo la de unos cuantos.
Es por eso que debemos entender que si una limitante al derecho a ser votado se establece para proteger los derechos de los demás, en especial el derecho de todo ciudadano para acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, debe ser una limitante valida, situación que justifica la determinación del Presidente Nacional, pues la militancia del municipio de Naucalpan no contó con condiciones de igualdad para poder contender a la elección de cargos de elección popular, puesto que dos de los principales cargos, como lo son el de Presidente Municipal y el de diputado por el XXX distrito, fueron ganados por dos integrantes de la familia Durán Reveles, lo que sin dudas no generó equidad en las contiendas internas.
Es por todo lo anterior que la determinación del Presidente Nacional no violenta derecho alguno del militante, pues en este caso se privilegió el derecho de la mayoría, motivo por el cual deberá declararse infundado el presente juicio”.
De las manifestaciones contenidas en el informe circunstanciado se desprende que se aduce una supuesta razón de carácter ético, que se podría traducir en lo siguiente: Que dos personas de una misma familia no deberían ser candidatos a cargos de elección popular en un mismo municipio, en el mismo proceso electoral. Esto con la finalidad de evitar que un grupo familiar acceda a los cargos de elección popular en un mismo ámbito territorial, con perjuicio de los demás militantes del partido, de manera que se estima como una restricción válida al derecho a ser votado, dado que con ella se protegen los derechos de los demás ciudadanos, en especial el de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.
Esta Sala Superior considera que las razones expresadas en el informe circunstanciado, de ninguna manera serían suficientes para justificar la determinación impugnada, dado que, para que una limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a ser votado para un cargo de elección popular, se considere válida, entre otros requisitos, tendría que estar establecida en una norma expresa expedida con anterioridad al inicio del proceso electoral en el que se vaya a aplicar, según se colige de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 23 y 30, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, respectivamente, en lo conducente, señalan:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
…
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
…
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
…
Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En este caso, el mencionado requisito de que la restricción o limitación al derecho a ser votado se encuentre previsto en una norma previa, no se satisface, toda vez que ni en la Constitución local ni en el Código Electoral del Estado de México se establece tal impedimento, tal como se evidencia de los preceptos que han quedado transcritos en otra parte de este fallo.
Tampoco en la normatividad interna del Partido Acción Nacional existe una norma que prohíba que en un mismo proceso electoral puedan ser candidatos dos o más miembros de una misma familia, puesto que, de la lectura minuciosa de los Estatutos, Principios de Doctrina, Programa de Acción, Código de Ética de los Servidores Públicos de Acción Nacional, Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, así como de la Proyección de los Principios de Doctrina del Partido Acción Nacional, como de la Convocatoria a los miembros activos del Partido Acción Nacional del Distrito XXX del Estado de México, de veintidós de octubre de dos mil cinco, para la Convención Distrital para la Elección de Propuesta de Candidato a Diputado Local por los Principios de Representación Proporcional y Mayoría Relativa; permite establecer, que en ninguno de esos documentos, se prevé de manera expresa, el principio ético en que se sustenta el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para no ratificar el resultado de la Convención Distrital celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, en la que Porfirio Durán Reveles, obtuvo por mayoría de doscientos nueve (209) votos, el derecho político electoral de ser postulado como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del aludido distrito; de manera que no puede afirmarse válidamente, que los resultados en dicha convención sean contrarios a los objetivos y principios del partido y que pueden ser inconvenientes para el desarrollo de los trabajos del mismo, porque esa aseveración no se convalida, expresamente, en ninguna de las normas estatutarias, reglamentarias o éticas aludidas que rigen la vida interna y constituyen la fuente de los principios ideológicos, políticos y éticos del referido partido.
Incluso ni siquiera en el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional se establece como causa de impedimento para que una persona pueda ser postulada como candidato a algún cargo de elección popular el que sea pariente de alguna otra persona que también pudiera ser propuesta como candidato por el citado partido político.
En efecto, el contenido del referido código de ética es el siguiente:
“DISPOSICIONES GENERALES
1. Este Código deberá ser asumido como un auténtico compromiso personal por todos los servidores públicos de elección postulados por el Partido Acción Nacional, ya sean del Poder Ejecutivo o Legislativo, de los tres órdenes de gobierno, así como por los militantes del PAN que sean servidores públicos designados en cualquier dependencia federal, estatal o municipal.
2. Los servidores públicos cumplirán el presente Código en el desempeño de su cargo y lo difundirán entre el equipo de sus colaboradores.
3. Este código será un instrumento de evaluación del comportamiento del funcionario en el desempeño de su cargo, está vinculado con los Estatutos y Reglamentos del Partido y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en ellos.
4. Los servidores públicos ejercerán sus deberes con estricta observancia de las disposiciones legales aplicables y respetando el Estado de Derecho. El partido coadyuvará, en lo que le corresponda, para la aplicación de las sanciones que se señalen en la normatividad respectiva.
COMPROMISOS CON SU CARGO
5. Me conduciré en cada momento, de acuerdo con los principios de Doctrina del Partido y encaminaré mis acciones a cumplir el programa de gobierno ofrecido a los ciudadanos.
6. Conoceré la naturaleza y la amplitud de las facultades del cargo que me corresponden desempeñar. Me informaré y capacitaré permanentemente para cumplirlo con profesionalismo.
7. Ofreceré en la atención al ciudadano, igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna que pudiera dar lugar a trato diferenciado o preferente.
8. Actuaré con justicia en todo momento, con voluntad permanente de dar a cada quien lo que le corresponda.
9. En el cumplimiento de mi función brindaré atención cordial, pronta, diligente, expedita y respetuosa. Un servidor público es un mandatario. He recibido un mandato para servir, por lo cual, todo ciudadano merece esa atención, tanto de parte mía como de mis colaboradores.
10. Observaré pleno respeto al equilibrio ecológico. Promoveré el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sustentable en mis acciones de gobierno.
DESINTERÉS E IMPARCIALIDAD
11. Actuaré procurando el Bien Común, sin buscar intereses particulares ni beneficios personales, para familiares o amistades. Esto implica no involucrarme en situaciones o actividades que signifiquen un conflicto de intereses, personales o familiares, en mi labor como servidor público.
12. Me conduciré en el desempeño de la responsabilidad pública con imparcialidad, respetando el derecho de todas las personas y rechazando cualquier procedimiento que privilegie ventajas personales o de grupo.
13. Me abstendré de utilizar información en beneficio propio, de terceros o para fines distintos a los que son inherentes a mi responsabilidad pública.
14. No aceptaré, ofreceré ni otorgaré, directa o indirectamente, dinero, dádivas, favores o ventajas a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de las funciones públicas. No realizaré labores de gestoría remuneradas, ante instancias del propio ámbito de responsabilidad o de otros niveles de gobierno.
15. Privilegiaré el diálogo y la concertación en la resolución de conflictos. El uso legítimo de la fuerza se limitará al mínimo indispensable y una vez agotados todos los recursos de negociación.
COLABORADORES Y MANEJO DE RECURSOS
16. Aplicaré correcta, transparente y responsablemente los recursos públicos, evitando cualquier discrecionalidad o desvío en la disposición de los mismos. Los recursos públicos en ningún caso se utilizarán para campañas electorales.
17. Percibiré por mi trabajo sólo la remuneración justa y equitativa que sea acorde a mi función, responsabilidades y a las circunstancias de mi comunidad.
18. Nunca incluiré en la nómina a personas que no laboren en la dependencia a mi cargo y no asignaré remuneraciones fuera de la nómina o presupuestos aprobados legalmente.
19. Contrataré para los cargos públicos de mi dependencia, sólo a quienes reúnan el perfil para desempeñarlos con ética, con la aptitud y la actitud necesarios.
20. No intervendré en la designación o contratación, de mi cónyuge o parientes hasta el cuarto grado, para que presten sus servicios remunerados en las oficinas públicas a mi cargo.
21. Utilizaré las oficinas y locales gubernamentales para los fines que le sean propios.
22. Cuidaré el pago riguroso y puntual de los impuestos y obligaciones financieras, que personalmente y a mi dependencia correspondan.
INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y TRANSPARENCIA
23. Me aseguraré que la información que llegue a la sociedad sea veraz, oportuna, adecuada, transparente y suficiente para cumplir con la exigencia del derecho a la información.
24. Facilitaré a los medios de comunicación el cumplimiento de su misión de informar. Me abstendré de ofrecer u otorgar favores o dádivas con cualquier propósito que busque cambiar el sentido de la información.
25. Respetaré en el debate y en la toma de decisiones, la dignidad de las personas, siendo justo, veraz y preciso en mis apreciaciones. Reconoceré la legítima diversidad de opiniones y de políticas públicas.
26. Propiciaré que en los procesos de decisión, se consideren los aspectos éticos del caso.
27. Ejerceré la autoridad con responsabilidad y aplicaré en ello todo mi tiempo y esfuerzo, resguardando la dignidad, la honra y el nombre del servidor público y del Partido. Estaré dispuesto al escrutinio de la gestión pública. Haré transparente y limpio el ámbito político.
RESPECTO DEL PARTIDO
28. Desempeñaré el cargo con lealtad a México, a la comunidad que sirvo y con decisión inquebrantable de mantener la adhesión al Partido.
29. Participaré en actividades del partido sin afectar mis obligaciones como servidor público y no involucraré al personal a mi cargo, ni emplearé recursos oficiales para beneficio del partido.
30. Contribuiré a la unidad y buen desempeño de nuestro partido y de los gobiernos emanados del PAN. Respetaré los canales institucionales para resolver diferencias y mantendré una constante disposición al diálogo con las dirigencias.
31. Evitaré usar o permitir el uso del cargo o comisión para coaccionar o inducir alguna conducta a la militancia panista. Respetaré el derecho de los subalternos a votar libremente en las asambleas o convenciones partidarias.
32. No obligaré a colaboradores o ciudadanos a afiliarse al Partido, ni condicionaré ningún beneficio laboral, social o económico a pertenecer a él.
33. Asumo la responsabilidad de desempeñar el empleo, cargo o comisión encomendado, como un compromiso de hacer realidad los Principios de Doctrina, las plataformas de Acción Nacional y los planes de gobierno propuestos a la ciudadanía, sin utilizarlo como promoción personal para futuras posiciones de poder.
34. Cuando aspire legítimamente a ser nuevamente candidato a un cargo de elección popular, competiré leal y limpiamente, sin aprovecharme de la actual posición”.
En principio cabe destacar que estas disposiciones éticas, deben entenderse dirigidas a los miembros del partido político que desempeñan de manera efectiva en el servicio público, a fin de evitar que en el ejercicio del cargo que ostentan afloren el nepotismo o conductas tendientes a favorecer o satisfacer intereses personales, familiares o de grupo; lo que no ocurre en la especie, ya que, aunque se trata de dos personas a las que se les identifica como miembros de una familia, no puede afirmarse que la designación de Porfirio Durán Reveles, hoy actor, como candidato a diputado local por el distrito XXX del Estado de México, la hubiera hecho directamente su hermano José Luis Durán Reveles, en su carácter de candidato a alcalde, o viceversa; ni que alguno de ellos hubiera realizado actos tendientes a favorecer al otro, sino que, como se reconoce en el propio informe, cada uno de ellos contendió de manera independiente, en los procesos electivos intrapartidistas correspondientes, para obtener esas candidaturas en las propias convenciones, con sujeción a los términos de la convocatoria relativa; sin que, como ya se dijo, se haya suscitado controversia al respecto por alguno de los precandidatos interesados; circunstancias que permiten concluir, que la designación simultánea de las personas aludidas como candidatos a diputado y alcalde, respectivamente, se dio en términos democráticos y de legalidad intrapartidista, y consecuentemente, no se puede desprender por el sólo hecho de que se trate de dos hermanos, que su postulación como candidatos a diversos puestos de elección popular, sea contraria o violente alguno de los principios de ética del Partido. Máxime que de la propia normatividad del Partido Acción Nacional es posible inferir, válidamente, que Porfirio Durán Reveles cumplió con el requisito de tener reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometido con los principios, programa de gobierno y normatividad del partido.
Esto derivado de que el artículo 30 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional establece:
“Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá:
k) Vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del Partido a todos los cargos de elección popular, así como dirigir las campañas distritales.
De manera que si está demostrado que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, ratificó la convención distrital en la que fue elegido el ahora actor, entonces puede tenerse por cierto que ese órgano partidista estimó que el candidato triunfador reunió también los requerimientos de carácter ético a que alude el mencionado artículo 30, pues de lo contrario no se hubiera ratificado su triunfo para ser postulado como candidato de ese instituto político en el distrito local XXX del Estado de México.
Partiendo de lo anterior, también es dable calificar de indebida la determinación “política” del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de no ratificar la Convención Distrital de fecha veintisiete de noviembre de dos mil cinco, so pretexto de evitar que un determinado grupo familiar acceda a los cargos de elección popular, por considerarse que esa circunstancia impide que la militancia pueda participar de una manera equitativa en dichos procesos internos.
Ciertamente, aunque en principio pudiera admitirse la posibilidad de que algún partido político, al interior de su vida interna tomara determinaciones sustentadas en argumentos de carácter ético, tales como el de tratar de impedir que miembros de una misma familia se postulen simultáneamente como candidatos a diversos cargos de elección popular en una misma elección, con el fin de garantizar al resto de militantes mayores posibilidades de acceso a la postulación a cargos públicos, o de evitar el control político del partido por ciertos grupos familiares, ello tendría que traducirse en el establecimiento de manera expresa y oportuna, de las normas que así lo prevean, las cuales estarían sujetas a la revisión de su constitucionalidad y legalidad.
Sin embargo, como en el caso ocurre, resulta inadmisible una determinación de esa naturaleza, cuando al interior de los partidos políticos, ya se han realizado los procesos internos de elección, con apego a la normatividad estatutaria y reglamentaria vigente, en la que tales cuestiones no se contemplaban como impedimentos; en virtud de que ello sería contrario a los principios de legalidad y certeza que deben regir toda elección, incluidas las elecciones que a su interior celebran los partidos políticos; habida cuenta que, éstos, juegan un papel protagónico en la vida democrática de la nación y representan el cauce legal para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales, especialmente el de libre asociación política y el de voto pasivo, de ahí la importancia de que todos sus actos se ajusten a la Constitución federal, a la ley y a su normativa interna.
Lo anterior resulta de toral importancia si se tiene en cuenta que con motivo de la participación de los afiliados en la vida partidaria se suscitan, al interior del partido político, diferencias y conflictos de intereses, razón por la cual, es preciso que la actuación de los órganos encargados de dirimir dichas controversias sea legal y, con ello, se tutelen de manera efectiva los derechos de sus afiliados. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que los partidos políticos nacionales deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo que no se concibe sin que se garantice el respeto a los derechos fundamentales, porque de otra forma se dejaría al ciudadano en estado de indefensión ante los actos de otros afiliados y desde luego de los órganos del partido político al que pertenece.
Así, para el debido cumplimiento del principio de legalidad, los documentos básicos de los partidos políticos deben contener, entre otras cuestiones, la delimitación clara y expresa de la competencia, funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, esto es, el establecimiento de las potestades de sus órganos para desempeñar, realizar o ejecutar determinados actos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y III, en relación con el 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), en relación con el 38, párrafo 1, incisos a) y l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el presente caso, se tiene que, por una parte, no existe en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, disposición alguna que establezca como un impedimento el que dos o más miembros de una familia, contiendan de manera simultánea por su postulación como candidatos a diversos cargos de elección popular, y por otra, que si la elección de la formula de candidatos encabezada por Porfirio Durán Reveles, no fue cuestionada, puede válidamente presumirse que se realizó con sujeción a los procedimientos de elección que establecen los propios estatutos, reglamentos y convocatorias del aludido partido, con lo que los integrantes de dicha fórmula adquirieron de manera legítima su derecho a ser registrados como tales; de suerte que, aunque es verdad lo que se afirma en el informe, en el sentido de que los partidos políticos constitucionalmente gozan de una autonomía organizativa y reguladora, con el objeto de poder cumplir con sus ideales y principios, no menos verídico resulta, como en el propio informe también se destaca, que ello acontece siempre y cuando sus determinaciones no sean contrarias a la Constitución Federal, a la ley o a sus normas estatutarias.
Y como quiera que, como ya se precisó, la determinación cuestionada, esto es, la de no ratificar el resultado de la convención del distrito XXX del Estado de México de veintisiete de noviembre de dos mil cinco, por considerar inviable la elección del impetrante por estar vinculado familiarmente con otro candidato de la misma demarcación; resulta contraría al principio de legalidad que establece el artículo 14 de la Carta Magna, por cuanto en ella se prescribe que ninguna persona podrá ser privada de la vida, libertad, propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; puesto que, se insiste, previamente a la elección de Porfirio Durán Reveles, no existía norma o principio ético expresamente establecido que hubiera previsto esa cuestión como una causa que impidiera la postulación de aquél como candidato a diputado por el distrito que contendió; sin que sea factible derivar una interpretación en el sentido que se pretende en el informe, dado que, de aceptarse se contravendría la propia jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 97 a 99 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”.
Por otra parte, el hecho de que dos hermanos hayan sido elegidos como candidatos a diversos puestos en una misma localidad, tampoco conlleva de manera necesaria a la consideración de que una determinada familia esté utilizando sus nexos para controlar la elección de candidatos a cargos de elección popular, como se asevera en el informe; habida cuenta que, bien puede suceder que, se trate de una mera casualidad, o de no ser así, también sería dable estimar, dadas las circunstancias en que fueron electos, que ambas personas independientemente de su parentesco, compitieron en igualdad de circunstancias para obtener en términos de las convocatorias respectivas la candidatura pretendida, lo que no necesariamente implica un control de la elección, ya que, no debe perderse de vista que, en todo caso, los dos debieron competir con base y sujeción a los propios procedimientos democráticos de elección que establecen los Estatutos y el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como a los términos de la convocatoria del veintidós de octubre de dos mil cinco; de ahí que, no pueda atenderse como justificación la pretendida existencia de una “manipulación”; máxime cuando, como en el caso sucede, el órgano intrapartidista responsable, no aporta elemento de convicción alguno, que acredite esa afirmación, esto es, que el referido candidato o su hermano controlaron la elección relativa para satisfacer intereses familiares; tanto más cuando, se tiene que la convención del Distrito XXX del Estado de México, de veintisiete de noviembre de dos mil cinco, en que resultó triunfador el hoy actor, no fue impugnada, sino que, por el contrario, fue ratificada inclusive por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
En tales condiciones, es evidente que la determinación adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es violatoria de los derechos político-electorales del ciudadano de quienes integran la fórmula de candidatos encabezada por el accionante, pues a pesar de que fueron ellos quienes obtuvieron el triunfo en la respectiva elección interna, con base en la mencionada determinación, el instituto político de referencia solicitó el registro de personas distintas como candidatos a diputado, propietario y suplente, en el distrito XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No escapa a la atención de esta Sala Superior que en este juicio no participó como impugnante Adriana Pereo Sánchez, quien figuró como suplente en la fórmula encabezada por el ahora actor, sin embargo, los efectos de este sentencia también deben abarcar a dicha ciudadana, puesto que, lo que aquí se decide necesariamente repercute sobre la situación de aquélla, toda vez que, tanto la participación en el proceso de elección interno, como el registro de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa debe hacerse por fórmulas compuestas, cada una por un propietario y un suplente, según se desprende, respectivamente, de la convocatoria correspondiente y del artículo 145, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, de manera que, basta con que el candidato señalado como propietario, se haya inconformado con la decisión de no ratificación de la convención distrital en la que ambos resultaron electos, para que la ciudadana postulada como suplente, corriera la misma suerte que aquél.
A este respecto, resulta aplicable la tesis relevante S3EL 062/2001, visible en las páginas 891 y 892 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—Conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Sin embargo, en algunos casos, los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante, tal es el caso del candidato registrado con el carácter de propietario que se inconforme con el lugar de ubicación en la lista de representación proporcional, para que el postulado como suplente, corra la misma suerte de aquél. Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, cuando el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro”.
Tampoco escapa a la atención de este Órgano Jurisdiccional que, en términos del artículo 147, fracción II, del Código Electoral del referido Estado, el registro de candidatos a diputados al Congreso local, por el principio de mayoría relativa, debe solicitarse dentro del plazo de quince días contados a partir del quinto día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Distritales respectivos; plazo que en este caso feneció el dos de enero pasado y que, conforme el artículo 149 del mismo ordenamiento legal, dentro de los tres días siguientes a la conclusión de éste, o bien, del plazo otorgado para subsanar omisiones, la autoridad electoral administrativa competente deberá resolver sobre tales solicitudes, sin embargo, si se tiene en cuenta que la determinación del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de no ratificar el resultado de la convención del veintisiete de noviembre de dos mil cinco, y la consecuente designación de otro candidato a contender por el distrito XXX del Estado de México, fue impugnada mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto generó que la solicitud presentada y el acto de registro quedaran sub iudice y a expensas de lo que se resolviera en este juicio.
Conforme con lo anterior, lo procedente es ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por conducto de su representante debidamente facultado para ello, que solicite, en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral de la citada Entidad Federativa, la sustitución de Horacio Aguilar Álvarez de Alba y Silvia Escudero Mendoza, candidatos propietario y suplente, que habían sido propuestos por ese instituto político, colocando en su lugar como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a los ciudadanos Porfirio Durán Reveles y Adriana Pereo Sánchez, debiendo aportar, junto con la solicitud de sustitución de candidatos, la documentación que tenga en su poder y que se requiera para la obtención del respectivo registro de los ciudadanos mencionados en último término, sin perjuicio de aquellos otros documentos que ellos exhiban ante la autoridad electoral administrativa, en forma inmediata a la notificación personal de esta sentencia.
Esto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Electoral del Estado de México, en el que se dispone que una vez transcurrido el plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos podrán solicitar la sustitución de candidatos, entre otras causas, por incapacidad de los mismos. En este sentido, toda vez que mediante la presente sentencia se resuelve en forma definitiva e inatacable que el registro de candidatos ante la autoridad electoral administrativa debe corresponder a la fórmula encabezada por el ahora actor, ello se traduce en una incapacidad estatutaria y, por tanto, legal de quienes habían sido inicialmente propuestos por el Partido Acción Nacional para contender como candidatos, propietario y suplente, a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXX de esa Entidad Federativa, toda vez que, como ya quedó señalado, la postulación de candidatos en los procesos electorales locales que se celebren en el Estado de México, debe hacerse en acatamiento a lo previsto en los estatutos y cualquier otra disposición de la normativa que rige la vida interna de los partidos políticos, de manera que su incumplimiento importa una violación a la ley y, por ende, a los candidatos que hubieren sido postulados en contravención a tal normativa interna, les resulta incapacidad legal para ostentar ese carácter, por lo que el respectivo partido político puede solicitar su sustitución con causa justificada, aun después de que la autoridad electoral administrativa competente hubiere otorgado el registro a los candidatos cuya sustitución se pide.
Asimismo, para la completa restitución de los derechos político-electorales de quienes resultaron electos como candidatos, propietario y suplente, al cargo de diputado local, en el proceso de elección interna del Partido Acción Nacional, correspondiente al distrito electoral XXX del Estado de México, se debe otorgar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento en que se presente la solicitud de sustitución de candidatos, para que dé cumplimiento, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 149 y 150 del Código Electoral del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la determinación de veintiséis de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual decidió no ratificar el resultado de la Convención Distrital en el distrito XXX con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que, con la documentación que tenga en su poder y que para tal efecto se requiera, solicite el registro de los ciudadanos Porfirio Durán Reveles y Adriana Pereo Sánchez, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, de la mencionada Entidad Federativa, en sustitución de Horacio Aguilar Álvarez de Alba y Silvia Escudero Mendoza, candidatos propietario y suplente, que habían sido propuestos por ese instituto político.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que, con plenitud de atribuciones y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 149 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, determine si, con la documentación atinente que el citado Comité Directivo y los propios interesados le aporten, los ciudadanos Porfirio Durán Reveles y Adriana Pereo Sánchez satisfacen o no los requisitos necesarios para su registro como candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral mencionado y, en su caso, otorgue el mismo, quedando el mencionado órgano vinculado al cumplimiento de esta sentencia en la forma y términos señalados en la parte final del considerando tercero de esta resolución. En caso de que la citada autoridad determine que los ciudadanos antes mencionados cumplen con los requisitos atinentes a su registro como candidatos, ordenará la publicación a que se refiere el artículo 150 del Código Electoral antes invocado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |